JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-55/2007 ACTORA: SILVIA GRACIELA DÁVILA JIMÉNEZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA |
México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Graciela Dávila Jiménez, por propio derecho y ostentándose como miembro activo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, en contra de la resolución de diez de enero de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho instituto político, dentro del expediente QP/BC/828/06.
A N T E C E D E N T E S
I. Acto impugnado
El veintisiete de septiembre de dos mil seis, José Carlos Quiroz Miranda y Jesús Alejandro Ruiz Uribe, ostentándose como Presidentes de la Mesa Directiva del IV Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática, en esa entidad, respectivamente, promovieron en contra de la ahora enjuiciante y otros, recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mencionado partido político, por actos realizados en la sesión extraordinaria celebrada el veintitrés del mismo mes y año, que estiman constituyen infracciones a la normativa partidaria susceptibles de ser sancionadas.
El diez de enero de dos mil siete, la citada Comisión Nacional dictó la resolución correspondiente en el expediente QP/BC/828/06, la cual, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
“QUINTO. Se impone la sanción de AMONESTACIÓN PÚBLICA, en contra de los CC: ABRAHAM CORREA ACEVEDO, RENÉ CORREA ACEVEDO, FEDERICO SÁNCHEZ SCOTT, ANA MARÍA FUENTES DÍAZ, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CORONA, LUDMILA JARQUÍN JARQUÍN, CLARA IVONNE CORNEJO MORÁN, ARMANDO COURTADE PEDRERO, JOSÉ LUIS MACHADO ARÉVALO, BALTASAR MARTÍNEZ ZAMBRANO, OCTAVIANO CERROS VALDIVIA, SILVIA GRACIELA DÁVILA JIMÉNEZ y DIEGO MURRIETA LOZANO, apercibiéndoseles de que de reincidir en conductas contrarias a la normatividad, se impondrá una sanción de mayor gravedad en su contra.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, trámite y sustanciación.
Inconforme con la resolución precisada, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el veintinueve de enero del año en curso.
Una vez que se recibió en esta Sala Superior el escrito de demanda junto con las constancias atinentes, se integró el expediente al rubro citado, el cual fue turnado al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante auto de doce de febrero de dos mil siete, suscrito por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal.
El veinte de febrero siguiente, el magistrado electoral instructor admitió la demanda del presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se hacen valer supuestas violaciones al derecho político-electoral de afiliación, imputables a un partido político.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. [1]
SEGUNDO. Estudio de la causa de improcedencia hecha valer por la responsable
La responsable aduce que el presente juicio es improcedente, toda vez que la actora alega la violación a su derecho de ser votado, el cual de manera alguna se afecta con la amonestación; y que dicha sanción no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Es infundada la causa de improcedencia que se hace valer, porque, contrariamente a lo que alega el órgano responsable, la imposición de una sanción a un militante es susceptible de análisis en los juicios ciudadanos, como el de la especie, toda vez que dentro de los derechos político-electorales que protege este medio de defensa se encuentra el derecho de afiliación, el cual no sólo comprende la prerrogativa de formar parte de los partidos políticos, sino también de gozar de todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre ellos, que los órganos del instituto político apeguen sus actos a las disposiciones estatutarias y reglamentarias, incluso, en los procedimientos sancionadores.
Por tanto, aun cuando pudiera considerarse que la amonestación pública no tiene por consecuencia la afectación del derecho a ser votado, lo cierto es que, en concepto de la accionante, la resolución combatida vulnera su derecho político-electoral de afiliación, en la vertiente de justicia partidaria, conforme al cual, toda resolución que implique la imposición de una sanción debe cumplir con el requisito de legalidad.
En este sentido, si la promovente en su escrito de demanda sostiene que fue indebidamente sancionada y, con ello, que se transgredió su derecho de afiliación, tal situación es suficiente para tener por colmado el requisito de procedencia contenido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de que los agravios expresados sean fundados o infundados, toda vez que esta cuestión sólo puede ser motivo de pronunciamiento al abordar el estudio de fondo del asunto planteado.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de rubros: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[2]
Al haber resultado infundada la causa de improcedencia alegada, y no advertir la actualización de alguna otra, procede estudiar el fondo del asunto.
TERCERO. Estudio de fondo
En primer término, se debe precisar que aun cuando la resolución impugnada no obra en el expediente en que se actúa, es un hecho público y notorio, que se invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tal resolución consta en el diverso expediente SUP-JDC-52/2007, radicado en esta Sala Superior, por lo que será tomada en consideración para el conocimiento del presente asunto.
Por ser de estudio preferente, se analiza en primer término el agravio en que la promovente aduce que la resolución combatida es ilegal, “por carecer de la debida fundamentación y motivación”.
A ese respecto y como una cuestión sustancial a dilucidar, debe señalarse que, partiendo de la disquisición jurisprudencial que ha erigido sobre el tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la demanda no debe examinarse por partes aisladas, sino considerarse en su conjunto; de ahí que deban tenerse como conceptos de agravios los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en dicho ocurso, aunque no estén en el capítulo relativo o no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio.
En tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe examinar detenida y cuidadosamente la demanda, para que de su correcta comprensión advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se expuso, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo.
Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[3]
Así, en el caso que nos ocupa, del examen integral de la demanda, es dable colegir que la accionante expone toralmente como causa de agravio la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada. Ello se evidencia al observar que, en su manifestación, señala que la responsable omitió determinar qué disposiciones de la normativa partidaria aplicable al caso concreto que resolvió supuestamente se transgredieron; así como describir las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas que tomó en consideración para imponer la referida amonestación pública, con lo cual, en concepto de la enjuiciante, se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general.
En esas condiciones, resulta evidente que los elementos cuya ausencia destaca, conforman una real falta de fundamentación y motivación de la resolución combatida. De ahí que sea lógicamente posible, establecer que ello constituye la sustancial materia del agravio expresado.
Ahora bien, hecha la especificación anterior, debe decirse que esta Sala estima que el motivo de disenso es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución combatida, en la parte impugnada, atento a las siguientes consideraciones jurídicas.
En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
Para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los presupuestos de la norma invocada.
Esta obligación también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución General, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna. Lo anterior, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, es necesario señalar que esta Sala ha sostenido en diversas ejecutorias, que la aplicación de sanciones en el ámbito de los partidos políticos debe tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme a los cuales habrá de determinarse si la conducta que se atribuye a un afiliado efectivamente se ha cometido, si se encuentra tipificada como infracción y si se encuentra prevista la sanción que, en su caso, se le debe imponer.
Este conjunto de derechos genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde se funde y motive la existencia de determinada conducta y la determinación de si con ésta se contraviene alguna disposición estatutaria o reglamentaria de algún partido político.
Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. [4]
El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de los hechos atribuidos y de que éstos se encuentran proscritos de conformidad con la normatividad del instituto político al cual pertenece, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto o resolución sancionatorio.
Desde esta óptica, si en una determinada resolución no se expresa cuál es la conducta atribuida y si es subsumible en alguna disposición normativa, esta omisión implica una infracción a los principios de certeza y legalidad que rigen la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución General.
En armonía con lo anterior, en el artículo 48 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, se prevé, entre otras cuestiones, que toda resolución aprobada por el pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia deberá estar debidamente fundada y motivada.
En el presente asunto, la responsable determinó amonestar públicamente a la parte actora, y para sustentar dicha determinación expuso lo que a continuación se transcribe:
“Por otra parte, respecto al resto de los acusados, si bien las pruebas en el expediente no aportan suficientes elementos para acreditar su participación en la planeación y ejecución de los actos ilegales, si los hay para aseverar que consintieron estos actos, como ocurre con las declaraciones vertidas por Ana María Fuentes en el diario el Vigía on Line, de fecha 4 de octubre de 2006, en la nota que lleva como encabezado el título ACUSAN A RUIZ URIBE, en la que reconoce a José Luis Machado Arévalo como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.”
“A este respecto, debe señalarse que todos los acusados avalan la legalidad (sic) del acto, por lo que si bien no está acreditada su participación activa en la conformación de los órganos paralelos, si existen elementos que generan plena convicción en esta Comisión respecto a que consintieron las consecuencias de un acto que evidentemente resulta contrario a la normatividad, por lo que es de considerarse que a fin de evitar la repetición de situaciones similares, cuya gravedad se denota por el hecho de que la concreción de la conducta es merecedora de la sanción más grave en el estatuto, es pertinente imponer una AMONESTACIÓN PÚBLICA a los CC: ABRAHAM CORREA ACEVEDO, RENÉ CORREA ACEVEDO, FEDERICO SÁNCHEZ SCOTT, ANA MARÍA FUENTES DÍAZ, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CORONA, LUDMILA JARQUIN JARQUIN, CLARA IVONNE CORNEJO MORAN, ARMANDO COURTADE PEDRERO, JOSÉ LUIS MACHADO ARÉVALO, BALTASAR MARTÍNEZ ZAMBRANO, OCTAVIANO CERROS VALDIVIA, SILVIA GRACIELA DÁVILA JIMÉNEZ Y DIEGO MURRIETA LOZANO.”
Del análisis de la resolución combatida, en la parte en la que se determina sancionar a la parte actora, se advierte que la responsable faltó a su obligación de fundar y motivar dicha determinación.
Lo anterior es así, porque la responsable estimó que la amonestación pública obedecía a que la ahora enjuiciante consintió y avaló actos supuestamente ilegales, pero no citó las disposiciones de la normativa partidaria que le sirvieron de sustento para arribar a tal conclusión, ni tampoco las razones y motivos de su determinación.
En efecto, en la resolución no se explica en qué consistió el “consentimiento” o “aval” de la actora; cuáles son los elementos que se tomaron en consideración para tener por probado dicho consentimiento, y cómo se valoraron; ni tampoco expone las razones por las cuales la nota periodística que cita es un elemento suficiente para tener por demostrada la responsabilidad de la impetrante, como tampoco se precisan cuáles fueron las consecuencias antijurídicas supuestamente consentidas, ni mucho menos las disposiciones intrapartidarias transgredidas.
Asimismo, la responsable no razonó cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la supuesta conducta ilegal, ni tampoco precisó cuáles fueron los elementos que le sirvieron de soporte para individualizar la sanción, esto es, la responsable no ofreció argumentos para sustentar su conclusión, ni citó los artículos aplicables al caso concreto.
No obstante que en la resolución ahora impugnada, la propia autoridad responsable manifestó que debía analizarse la conducta de los acusados en forma individual y, por ende, procedería analizar la responsabilidad de cada persona, a fin de determinar si su conducta encuadraba o no en alguno de los supuestos de sanción previstos por el Estatuto y el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que no lo hizo así, como se advierte de la propia determinación partidaria cuestionada, dado que ninguna consideración emitió en torno a la individualización de la sanción que anunció llevaría a cabo.
Por tanto, es inconcuso que la responsable faltó a su deber jurídico de fundar y motivar la sanción impuesta, por lo que se debe revocar la resolución combatida, en la parte que fue materia de impugnación.
Al haber resultado fundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, es innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.
Finalmente, debe señalarse que no pasa inadvertido que la promovente solicita se imponga una multa a los ciudadanos Luigi Paolo Cerda Ponce, Gerardo Espinoza Solís y Rosa María Valencia Granados, porque en su concepto, actuaron de manera parcial y facciosa al momento de resolver el recurso de queja cuya resolución es materia del presente medio de defensa; sin embargo, como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ejecutorias, dicho planteamiento no puede ser acogido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el de la especie, en virtud de que éste tiene como único objeto, resolver las controversias en las que se aduce la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en votar, ser votado, de asociación y de afiliación, y en su caso, restituir al afectado en el goce de las citadas prerrogativas.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO: Se revoca, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución de diez de enero de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QP/BC/828/06.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
Estimo oportuno aclarar, que estoy de acuerdo con el sentido de la presente ejecutoria, en la cual se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QP/BC/828/06, pues como bien se detalla en el cuerpo de la resolución, el acto reclamado carece de fundamentación y motivación en la parte que fue materia de impugnación.
Sin embargo, considero que en la sentencia debió precisarse que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra en total libertad de emitir una nueva resolución en la que funde y motive la sanción que previamente decretó, o bien, de no hacerlo si así lo estima pertinente a la luz de la normatividad partidaria aplicable.
Lo anterior en virtud de que la reparación de la violación cometida, de carácter estrictamente formal, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal, sin embargo con esta medida restitutiva no queda juzgada la legalidad del propio acto en cuanto al fondo, por desconocerse los motivos y fundamentos, habida cuenta que los mismos no fueron expuestos en la determinación impugnada. De ahí que en el ejercicio de las atribuciones estatutarias con que cuenta la comisión responsable, puede emitir una nueva resolución, en la que purgue los vicios formales de la anterior, la cual en consonancia con lo expuesto, podría ser impugnada, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación.
El criterio propuesto encuentra apoyo en múltiples tesis aisladas y de jurisprudencia adoptadas por los tribunales de amparo, cuya cita sería prolija, por lo que me limito a citar las jurisprudencias adoptadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–2000, páginas 47 y 48, respectivamente, cuyo texto es el siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE. Si el acto reclamado no es intrínseca y radicalmente anticonstitucional porque no evidencia en sí mismo la falta de norma alguna legal o reglamentaria que pudiera justificarlo (como sucedería, por ejemplo, respecto de un acto dictado sin competencia constitucional) para obtener, de modo indubitable, una conclusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que yendo más allá de su aspecto formal trascendiera al fondo, esto es, a su contenido, sería preciso hacer un estudio exhaustivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposición que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar en el juicio de amparo. Llámese violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad) a la abstención de expresar el fundamento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello, pues desconocidos tales fundamento y motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. La reparación de la violación cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal; pero no juzgada constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, el cual, en su caso, podría reclamarse en un amparo, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación ya expresados. Si bien no puede impedirse a la autoridad que reitere el acto, con tal que lo funde y motive, tampoco puede obligársele a que haga su reiteración, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo. En consecuencia, la concesión del amparo contra un acto no fundado ni motivado únicamente constriñe a la responsable a dejarlo insubsistente, más no a reiterarlo purgando esos vicios formales”.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN.- Cuando se alegan en la demanda de garantías violaciones formales, como lo son el que no se respetó la garantía de previa audiencia o la abstención de las autoridades de expresar el fundamento y motivo de su acto, caso en que no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, no procede la protección constitucional por violaciones de fondo, porque precisamente esas violaciones serán objeto, ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, porque no se le puede impedir que dicte un nuevo acto en que purgue los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo”.
Por las razones expuestas es que suscribo el presente voto concurrente, es decir, para establecer los alcances que, desde mi perspectiva, tiene la presente ejecutoria.
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
[1] Consultable en la página 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[2] Consultables, respectivamente, en las páginas 87 y 88, y 166 y 168, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[3] Consultable en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[4] Consultable en la página 120 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx